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jueves 31 de octubre de 2024 - Edición Nº2157

Política | 28 mar 2022

OSEF

Circula un proyecto de Ley para la obra social, que impulsaría el Ejecutivo

Circula el texto de un proyecto de Ley, que apunta a introducir reformas en la obra social de los empleados y empleadas estatales. Se habla de crear la “Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) como organismo descentralizado de carácter autárquico”.


El proyecto en cuestión, que circula en las redes sociales y en algunos medios de la provincia, expresa:

SEÑORA PRESIDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted en mi carácter de Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y, por su intermedio a esa Legislatura Provincial, con el objeto de someter a su consideración y posterior tratamiento legislativo el proyecto de ley por el cual se propone un cambio en la norma de creación de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego a partir de inquietudes surgidas del análisis integral del citado dispositivo y la necesidad de dar respuesta a un presente institucional ciertamente complejo en múltiples aspectos.

Se abordan en el presente proyecto diversas cuestiones atinentes al modelo de gestión y al esquema de financiación, todo a partir de referencias comparativas que demandan la urgente necesidad de propiciar modificaciones para un mejor servicio.

I.- En primer lugar, se observan algunos defectos en la ley de creación cuya corrección se impone para precisar la naturaleza y características de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego, a la que cabe conceptualizar definitivamente como una Obra Social Provincial que, si bien integra el Sistema de Salud (Subsector de la Seguridad Social - Obras Sociales), resulta ajena y sustancialmente distinta a las categorías de Obras Sociales Nacionales reguladas por las leyes 23660 y 23661.

Vale destacar, a modo de ilustración, que tal mención constituye, tal vez, una reminiscencia de la antigua normativa contenida en las leyes territoriales 10 (1971) y 442 (1990) que, en los albores de la Obra Social y en tiempos del Ex Territorio Nacional, gestaron lo que por entonces se denominó el "Instituto de Servicios Sociales del Territorio" bajo las siglas I.S.S.T.

A partir de allí, y sin solución de continuidad, se mantuvo la mención indicada en los diversos ordenamientos que se sucedieron (ley 534, ley 641) hasta nuestros días, todo ello siendo que en 2001, en jurisdicción "provincial", con la creación del (ex) Instituto "Provincial" Autárquico Unificado de Seguridad Social (I.P.A.U.S.S.) por virtud de la ley 534 (art. 1°) se dio nacimiento a una Obra Social Provincial, resultando, ya por entonces, improcedente toda alusión a los regímenes instaurados por las leyes indicadas, de alcances en la órbita nacional.

Si bien la ley 1071 en su artículo 30° derogó la ley territorial 442, mantuvo en su artículo 1° la remisión a la normativa aludida, señalando expresamente que se rige por las leyes nacionales 23660 y 23661.

II.- Se introducen modificaciones a la integración del grupo familiar, receptando la figura del/la conviviente con Unión Convivencial registrada (conforme arts. 509 a 528 Código  Civil y Comercial) en igualdad de condiciones y con los mismos efectos, a los fines de la cobertura, que el cónyuge. Se trata de receptar en nuestro ámbito la apertura a las distintas formas de organización familiar consagrada en el nuevo Código, que articula un estatuto jurídico propio y autónomo para las uniones convivenciales, como integrantes del derecho familiar.

La Constitución Argentina garantiza la protección integral de la familia (art.14 bis). Ni su texto, ni los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal exigen que esa familia repose exclusivamente en una unión matrimonial. En definitiva, se trata de la entronización del principio de igualdad, que no tolera discriminaciones por razones de status familiar.

II.2.- Se establece como requisito para el acceso a la cobertura, tanto para el cónyuge como para el conviviente, no revestir la condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud o de otra obra social nacional, provincial o municipal, ello sin perjuicio de la posibilidad de su incorporación con un aporte extraordinario. La condición impuesta se entiende razonable en tanto el amparo asistencial se garantiza, sin aporte adicional alguno, cuando el cónyuge o conviviente no cuenta con otra cobertura.

II.3.- Se recepta la "guarda" de menores con fines protectorios como instituto concebido en términos generales, extendiendo la cobertura para figuras afines hoy contempladas, en el marco de la Responsabilidad Parental, en el Código Civil y Comercial (ejs. arts. 643, 657, 674 Cód. Civ. y Com.). La pauta orientadora es el cuidado personal y la facultad para tomar decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana del niño, niña o adolescente por parte del afiliado titular; tales extremos se consideran suficientes para justificar la extensión de la cobertura asistencial.

II.4.- Se mantiene la cobertura de los jubilados y pensionados del régimen previsional provincial, pero se exige para gozar de las prestaciones que brinda la Obra Social haber aportado en actividad durante un período no inferior a veinte (20) años. La condición de aportes por un período mínimo en actividad se explica por razones conceptuales y de equidad.

Los aportantes no sólo contribuyen al pago de las prestaciones presentes sino también al de las futuras, y las sumas que ingresan integran el caudal de recursos de los que dispone la Obra Social para solventar las erogaciones estipuladas por el sistema asistencial y cumplir los fines previstos en su ley de creación.

Sin aportes en actividad no resulta justo ni equitativo acceder a prestaciones en etapa de pasividad pues tal escenario rompe el equilibrio del esquema solidario, generando situaciones de franca desigualdad respecto de los trabajadores que durante toda su vida activa contribuyeron al sostenimiento financiero del sistema.

La "solidaridad" implica que "todos" los individuos reciban la misma atención cualquiera haya sido la magnitud de su contribución; el "esquema contributivo", por su parte, implica que "todos" deben aportar según sus posibilidades para luego recibir según sus necesidades; la "equidad en salud", por fin, garantiza la atención prioritaria del que más necesita, superando las desigualdades que se consideran injustas.

III.- Se incorpora también a los "deudores alimentarios" al elenco de impedidos para ser miembros del Directorio, receptando también en este aspecto un signo de estos tiempos.

Forma parte de las políticas públicas sostener y fomentar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de progenitores respecto de sus hijos, particularmente teniendo en cuenta el contenido de la obligación alimentaria que incluye la asistencia médica conforme lo indica el artículo 541 del Código Civil y Comercial.

IV.- Respecto de los recursos, se establecen algunas modificaciones tendientes a capitalizar la Obra Social y paliar el déficit operativo que registra, producto del manifiesto desequilibrio que existe entre los ingresos y las erogaciones. Los nuevos guarismos proyectados responden a los informes elaborados por las áreas técnicas que evalúan en forma constante el comportamiento financiero y su evolución, observándose la urgente necesidad de introducir cambios para garantizar la viabilidad institucional.

V.- En este sentido, se propone también la creación de un Fondo para la Atención de Enfermedades Catastróficas o de baja incidencia y alto costo.

Se trata de una alternativa para atender, en nuestro ámbito, un problema serio, complejo y creciente para la sociedad y el Estado argentino, cuya financiación compromete un alto volumen de erogación y que, por tanto, requiere indefectiblemente de aportes extraordinarios.

Finalmente, se corrigen defectos formales de la redacción original, proyectando sendos textos que arrojan claridad y precisión, despejando eventuales equívocos o dudas al tiempo de su interpretación y aplicación.

De esa forma, y por las razones expuestas se estima necesario proceder a la aprobación de la modificación de la Ley 1071, por resultar una medida oportuna, razonable, ajustada a derecho, y compatible con la defensa de los intereses de todos y cada de los afiliados.

 Por todo lo expuesto, es que solicito el tratamiento del presente proyecto de Ley por parte de la Legislatura que Usted preside, aguardando se proceda a su aprobación.

Sin más, saludo a Usted y a los restantes integrantes de la Cámara Legislativa con mi mayor consideración.

 

ARTÍCULO 1°. - MODIFIQUESE el artículo 1° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Créase la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) como organismo descentralizado de carácter autárquico, de acuerdo al régimen de la presente ley, quien tendrá a su cargo las prestaciones médico asistenciales del personal, funcionarios y magistrados dependientes de los tres poderes del Estado provincial, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria en cualquiera de sus manifestaciones, y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, sucediendo jurídicamente al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) en la medida de sus competencias.

Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Ushuaia, donde establecerá su sede central, y delegaciones en las ciudades de Tolhuin, Río Grande y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 2°. - MODIFIQUESE el artículo 2° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2°. - Tendrá por objeto principal el gobierno y administración del sistema de prestaciones médico asistenciales destinados a las siguientes categorías o grupos de beneficiarios:

a) afiliados obligatorios: incluye al personal, funcionarios y magistrados dependientes de los tres poderes del Estado provincial, sus municipalidades y comunas, Banco de la provincia, entes autárquicos y descentralizados, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria en cualquiera de sus manifestaciones, y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia cualquiera sea la modalidad de su nombramiento o designación (permanente, transitorio, gabinete), y siempre que perciba una remuneración habitual o dieta por sus tareas, a cargo de los poderes del Estado Provincial.

b) beneficiarios: incluye a:  Cónyuge que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal; - el o la conviviente con Unión Convivencial, que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal; - los hijos e hijas menores de edad, de conformidad con el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

Los hijos e hijas del cónyuge o conviviente menores de edad, de conformidad con el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. - los hijos e hijas discapacitados, los menores bajo guarda, tutela, u otras figuras afines, discernidas con intervención de autoridad judicial, que impliquen su cuidado y atención cotidiana por parte de los afiliados obligatorios, y los nietos e hijos afines en cuyo favor haya recaído sentencia que ponga en cabeza de los abuelos o progenitor la obligación alimentaria especto de aquéllos.

c) jubilados y pensionados del régimen previsional provincial, en tanto hayan aportado en actividad a la obra social provincial por un término no inferior a veinte (20) años. En caso de obtención de beneficio previsional sin alcanzar el piso de cotización en actividad, sin perjuicio de su aporte regular y salvo la jubilación por invalidez, el jubilado que optare por afiliarse, efectuará un aporte mensual complementario equivalente al porcentaje del aporte que fijare la presente, hasta alcanzar veinte (20) años de aportes efectivos a la Obra Social.

d) los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios en la Provincia, que no posean cobertura de salud pública o privada, podrán acceder a la cobertura brindada por la Obra Social, debiendo las Asociaciones de Bomberos empleadoras abonar los aportes y contribuciones conforme se establece en el artículo 19 inciso g) de la presente ley.”

ARTÍCULO 3°. - MODIFIQUESE el artículo 3° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°. - La Obra Social otorgará, en forma directa o por intermedio de terceros, las prestaciones básicas esenciales establecidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.E. - Res.201/02 M.S.).

Para la atención de las prestaciones mencionadas precedentemente la Obra Social propondrá como mínimo el noventa por ciento (90 %) de sus recursos brutos.”

ARTÍCULO 4°. - MODIFIQUESE el artículo 4° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°. - El carácter de afiliado obligatorio subsistirá mientras se mantenga la relación de empleo público y se perciba contraprestación del empleador, con las siguientes excepciones:

 a) en caso de extinción de la relación de empleo, salvo cesantía o exoneración, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continua durante un (1) año como mínimo, mantendrán su cobertura durante un período inmediatamente posterior de tres (3) meses, sin obligación de efectuar aportes;

b) en caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de afiliado durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

c) en caso de licencia sin goce de haberes por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario, cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

d) en caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios durante el período de tres (3) meses, a contar de la fecha de defunción del titular. Una vez finalizado ese período podrán optar por continuar en ese carácter cumpliendo con el pago de los aportes y contribuciones que hubiere correspondido al afiliado titular. Este derecho cesará por la falta de pago de dos (2) períodos consecutivos de los aportes y contribuciones a su cargo y a partir del momento en que, por cualquier circunstancia, adquieran la calidad de afiliados obligatorios o pensionados del régimen provincial.

En todos los casos, el mantenimiento de la calidad de afiliado del trabajador en relación de dependencia, se extiende a su respectivo grupo familiar primario, considerando las limitaciones establecidas en el artículo 2°.

ARTÍCULO 5°. - MODIFIQUESE el artículo 7° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°. - Son funciones del presidente: a) administrar los fondos de la Obra Social;

b) ejercer el control administrativo y técnico de todas las prestaciones; c) convenir con entidades públicas o privadas la prestación de servicios;

d) intervenir los organismos y dependencias de la Obra Social para su mejor funcionamiento y aplicación de sus fines;

e) generar los actos administrativos necesarios que hacen al funcionamiento de la Obra Social, ajustándose a lo reglamentado para la Administración Pública, pudiendo delegar facultades mediante instrumento legal correspondiente en personal superior de la planta permanente de la Obra Social;

f) establecer regímenes, de auditoría técnica administrativa y contable, mediante los cuales controlará y evaluará la eficacia de los servicios y operaciones de la Obra Social en cada uno de sus sectores y en su conjunto;

g) celebrar y denunciar convenios colectivos, fijar remuneraciones, nombrar, categorizar y promover o remover y otorgar licencias extraordinarias, de acuerdo con lo que fije la reglamentación del personal de la Obra Social, de planta permanente y transitoria;

h) convocar y presidir las reuniones del directorio participando con voz y voto;

i) representar a la Obra Social en todos los actos que se relacionen con sus actividades o fines, estar en juicio como actor, demandado o terceristas, o en cualquier otro carácter que correspondiere, pudiendo a tal efecto, otorgar los poderes que sean menester y quedando facultado para transigir;

j) interpretar la aplicación de las normas de la presente ley, de todas aquellas vinculadas al ámbito de su competencia y resolver los casos no previstos;

k) intervenir en los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por cada una de las áreas. Contra las resoluciones adoptadas por el Presidente podrán interponerse recursos, con los alcances y procedimientos que se prescriben en la Ley provincial 141 de Procedimiento Administrativo;

l) vigilar la correcta recaudación de los aportes y contribuciones para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que resulten necesarios para su mejor cumplimiento con mantenimientos de un padrón de todos los afiliados y aportantes a la Obra Social;

m) ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Obra Social con facultades de aplicar todas aquellas sanciones de conformidad con lo que establezca la reglamentación;

n) confeccionar la memoria anual;

m) publicar anualmente en el Boletín Oficial el balance de la Obra Social;

o) disponer el pago a prestadores y en general realizar todo acto de administración requerido para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley.

p) dictar el o los reglamentos internos correspondientes y el régimen orgánico funcional de la Obra Social;

q) preparar y aprobar la estructura funcional de la Obra Social y la de sus distintas áreas y crear las comisiones y subcomisiones del Directorio que se consideren necesarias;

ARTÍCULO 6°. - MODIFIQUESE el artículo 11° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11°. - No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente, los condenados por delito doloso y los deudores alimentarios que se encuentren inscriptos en el RDAM.”

ARTÍCULO 7°. - MODIFIQUESE el artículo 12° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12°. - La retribución del presidente será equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado y la de los Vocales será equivalente al de un Secretario de Estado.

Los representantes de los afiliados pasivos podrán optar entre percibir la remuneración prevista precedentemente o continuar percibiendo su haber jubilatorio".

ARTÍCULO 8°. - MODIFIQUESE el artículo 15° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15°. - Son atribuciones y obligaciones del Directorio:

a) proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Obra Social.

b) considerar y aprobar la memoria, balance general, cuenta de resultado, estado demostrativo de gastos y recursos, nómina de afiliados y beneficiarios de cada Ejercicio, el que comenzará el 1 de enero y  concluirá el 31 de diciembre de cada año, el que será elevado al Poder Legislativo por intermedio del  Poder Ejecutivo;

c) establecer planes de regularización y de pago de los montos adeudados a la Obra Social;

d) aprobar el temario para tratamiento en las sesiones ordinarias o extraordinarias;

e) disponer la realización de inversiones que sirvan de apoyo a la economía de la obra social.

f) aprobar o disponer la compra, venta, permuta, locación, leasing o el comodato de los muebles e inmuebles que se hubieren adquirido por cualquier título. Las ventas de los inmuebles de propiedad de la Obra Social se realizarán, a través de licitación pública o subasta pública;”

ARTÍCULO 9°. - MODIFIQUESE el artículo 18° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18°. - El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control de la Obra Social mediante los procedimientos reglados por las leyes que regulan su actividad”.

ARTÍCULO 10°. - MODIFIQUESE el artículo 19° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19°. - La Obra Social atenderá al cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos: a) la contribución mensual obligatoria del personal activo, equivalente al diez por ciento (10,00 %) por parte del empleador.

b) la contribución mensual obligatoria equivalente al seis por ciento (6,00%) de los beneficios previsionales a cargo de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego.

c) la contribución mensual por parte del Ministerio de Desarrollo equivalente al costo total del servicio de salud sobre la población de afiliación de Ley 389 y sus modificatorias, deducidos los aportes del inciso f)

d) el aporte mensual obligatorio equivalente al tres por ciento (3,00%) a cargo de los afiliados enunciados por el artículo 2° inciso a). El mismo se incrementará hasta alcanzar un máximo del seis por ciento (6,00%) en un cero coma cinco por ciento (0,50%) acumulativo, por cada diez por ciento de aumento que se otorgue al salario en cada paritaria, a partir del mes de Julio del año 2022.

El aporte mensual obligatorio equivalente al uno coma cinco por ciento (1,50%) de la remuneración del afiliado titular, por cada afiliado enunciado por el artículo 2° inciso b), y hasta un máximo del seis por ciento (6,00%). El aporte mensual obligatorio equivalente al tres por ciento (3,00%) a cargo de los jubilados y pensionados mencionados en el inciso c) del artículo 2°. El mismo se incrementará hasta el seis por ciento (6,00%) a partir del primero de julio del año 2022.

e) el aporte adicional equivalente al nueve por ciento (9,00%) de la remuneración del afiliado titular, por cada afiliado, en los casos de incorporación de cónyuge o conviviente que sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal.

f) el aporte mensual equivalente al siete coma cinco por ciento (7,50%) que deben efectuar los beneficiarios del Régimen Único de Pensiones Especiales instituido por la ley 389 y sus modificatorias;

g) el aporte mensual equivalente al seis por ciento (6,00%) de la escala correspondiente a la categoría 10 P.A.yT. del escalafón seco por parte del empleado; y la contribución mensual equivalente al diez por ciento (10,00%) de la misma categoría y escala, por parte de las Asociaciones de Bomberos empleadoras.

h) los ingresos con motivo de convenios, contratos, aranceles, contribuciones especiales, donaciones, legados y subsidios;

i) las transferencias, aportes, subsidios o participaciones que le correspondan por aplicación de leyes, convenios, programas, acuerdos provinciales, nacionales o federales de aplicación en las distintas jurisdicciones, tanto provinciales como nacionales, en cumplimiento de las normas que hacen a la Asistencia Social y regímenes de Obra Social;

j) los fondos originados en las prestaciones de servicios realizadas por establecimientos administrados por la Obra Social y de los coseguros y demás aranceles o tasa, recuperos u otro tipo de retribución que se origine en la contraprestación de los servicios prestados;

k) las sumas recaudadas por multas, intereses y recargos;

l) los fondos asignados por la Constitución, el Presupuesto General de la Obra Social, el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial y las leyes con destino específicos;

m) los intereses y utilidades provenientes de inversiones que se realicen;

n) las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;

o) los cánones y alquileres que se perciban por la concesión o locación de inmuebles pertenecientes a la Obra Social; y p) el superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero que, como recurso propio, será contabilizado en el ejercicio siguiente.

q) el aporte extraordinario por parte de la provincia, que cubrirá, en el caso de existir, un déficit financiero de hasta el diez por ciento (10,00%) de los ingresos corrientes del organismo aprobados por ley de presupuesto del ejercicio.

ARTÍCULO 11°. - CREASE e INCORPORESE los artículos 19° BIS y 19° TER de la ley 1071, los cuales quedarán redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19° BIS. – Del total recaudado por el impuesto de sellos, se destinará el cero coma cincuenta por ciento (0,50 %), a constituir el Fondo de Enfermedades Catastróficas (FEC) con el objeto de atender las mayores erogaciones relacionadas con éstas (trasplantes de órganos y tejidos, fibrosis quística, hemofilia, esclerosis múltiple, artritis reumatoidea, y otras a definir por el Directorio de la Obra Social con criterios de efectividad clínica). El fondo aquí establecido con un destino específico no podrá ser afectado, bajo ningún aspecto, al cumplimiento de prestaciones ajenas a las enfermedades catastróficas.”

"Artículo 19° TER. – Autorizar al Poder Ejecutivo Provincial a destinar de sus recursos producidos de la ganancia por venta de activos en moneda extranjera (incluidos los provenientes del Bono TFU27) a la cancelación de deuda consolidada, asistencial y previsional, a los fines del normal funcionamiento del sistema de seguridad social.”

ARTÍCULO 12°. - MODIFIQUESE el artículo 22° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22°. - Los responsables obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones respecto de la Obra Social dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna u otras obligaciones. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de un recargo cuyo interés será una vez y medio (1 1/2) la tasa de interés de plazo fijo en pesos a treinta (30) días que fije el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego.

Deberá asimismo comunicar mensualmente a la Obra Social nómina de altas, bajas, licencias especiales y todo lo referente a los incisos previstos en el artículo 4° de la presente ley.

La contaduría general de la provincia retendrá de las sumas adeudadas que por cualquier concepto corresponda a los sujetos enunciados en el artículo 1° de la presente ley, los importes adeudados por aportes, contribuciones e intereses. A tal efecto la comunicación oficial de la Obra Social servirá de orden suficiente para la retención, debiendo depositarse las sumas en la cuenta de la Obra Social.”

ARTÍCULO 13°. - MODIFIQUESE el artículo 23° de la ley 1071, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23°. - El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, y actualizaciones adeudados a la Obra Social, se hará por vía de juicio ejecutivo previsto en el Código Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo el Certificado de Deuda expedido por la Obra Social, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial provincial.”

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